Lincoln en Emergencia Agropecuaria

Así lo decretó el Gobernador, Axel Kicillof, a través del Boletín Oficial. La medida beneficia a los productores de la zona con la exención del Impuesto Inmobiliario Rural.

Interés General 22/11/2023 Redacción Claridad Redacción Claridad
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El Gobernador, Axel Kicillof, estableció el estado de Emergencia Agropecuaria en varios municipios de la zona, con Lincoln incluido, a raíz de la sequía que ha vivido la provincia en los últimos meses.

Dicha medida beneficia a los productores rurales con la exención del Impuesto Inmobiliario Rural.

El decreto:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por sequía, para las explotaciones agrícolas, forestales y frutihortícolas, en los partidos de Bahía Blanca, Puán, Patagones, Junín, Bolívar, Tornquist, Carlos Casares, General Alvear, Magdalena, Nueve de Julio, General Viamonte, Rauch, Villarino, General Arenales, Tordillo, Saladillo, Suipacha, Carlos Tejedor, Trenque Lauquen, Alberti, General Villegas, Pila, San Andrés de Giles, General Belgrano, Adolfo 
Alsina, Coronel Rosales, Pergamino, Lobos, Bragado, Rivadavia, Chascomús, Saavedra, Lincoln, Azul, Chacabuco, Adolfo Gonzales Chaves, Chivilcoy, General Las Heras y San Antonio de Areco, durante el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2023 y el 31 de enero de 2024.
ARTÍCULO 2°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por sequía, para las explotaciones ganaderas, tamberas y apícolas, en los partidos de Bahía Blanca, Puán, Patagones, Junín, Bolívar, Tornquist, Carlos Casares, General Alvear, Magdalena, Nueve de Julio, General Viamonte, Rauch, Villarino, General Arenales, Tordillo, Saladillo, Suipacha, Carlos Tejedor, Trenque Lauquen, Alberti, General Villegas, Pila, San Andrés de Giles, General Belgrano, Adolfo Alsina, Coronel Rosales, Pergamino, Lobos, Bragado, Rivadavia, Chascomús, Saavedra, Lincoln, Azul, Chacabuco, Adolfo Gonzales Chaves, Chivilcoy, General Las Heras y San Antonio de Areco, durante el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2023 y el 30 de abril de 2024.

ARTÍCULO 3°. Establecer que los productores y las productoras rurales, cuyas explotaciones se encuentren comprendidas en lo establecido en los artículos 1° y 2° del presente deberán presentar sus declaraciones juradas -contempladas en los artículos 8° in fine de la Ley N° 10.390 y sus modificatorias, y 34 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 7282/86- en un período máximo de diez (10) días a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°. Disponer que las medidas adoptadas en el presente alcanzan exclusivamente a los productores y las productoras que desarrollen la explotación agropecuaria como actividad principal en los establecimientos ubicados en los partidos indicados en los artículos 1° y 2° del presente.

Dichos sujetos gozarán del beneficio previsto en el artículo 10, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 10.390 y sus modificatorias respecto de la exención de pago del impuesto Inmobiliario Rural, correspondiente al inmueble destinado al desarrollo de las actividades previstas en los artículos 1° y 2°, en proporción al porcentaje de la afectación de la explotación agropecuaria alcanzada por la declaración de Desastre Agropecuario.

Asimismo, los productores y las productoras alcanzados/as por la declaración de Emergencia Agropecuaria gozarán de los beneficios contemplados en el artículo 10, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 10.390 y sus modificatorias, respecto del impuesto Inmobiliario Rural.

ARTÍCULO 5°. Dejar establecido que los beneficios previstos en el artículo 4° regirán durante la vigencia del Estado de Emergencia y Desastre Agropecuario declarado en el marco del presente.

ARTÍCULO 6°. Dar intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas conducentes para el otorgamiento de los beneficios tributarios que se derivan del presente decreto.

ARTÍCULO 7°. Dar intervención al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas necesarias para la implementación de los beneficios crediticios que se derivan del presente decreto, previstos en el artículo 10, apartado 1 de la Ley Nº 10.390 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 8°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Desarrollo Agrario y de Hacienda y Finanzas, a cargo del despacho del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 9°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.